DERECHOS BÁSICOS DE LAS USUARIAS DE LA ATENCIÓN AL PARTO
dignidad, intimidad, información y poder de decisión y elección
1. Dignidad:
El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que los profesionales que trabajan en el sistema público de salud deben:
Art. 19.i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables […].
Así mismo, la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y Derechos y Deberes en Materia de Información y Documentación Clínica recoge como principios básicos que
Artículo 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley . 3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
Derecho a no ser utilizadas para la docencia
La necesidad de advertir al paciente y pedir su consentimiento está claramente recogida en la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 (en adelante “LGS”), que dice en su artículo 10:
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
No hay ninguna excepción relativa a los “Hospitales Universitarios”.
2. Intimidad Artículo 18 de la Constitución:
Se garantiza el derecho al honor y a la intimidad familiar y personal
3. Información Art. 4 de la LBRAP 4.1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
4.2 La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.”
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
4. Decisión y elección a. Derecho a negarse a un tratamiento o intervención
5. Artículo 2l de la LBRAP: [...] el hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.
Otros derechos: acompañamiento, identificación del personal, acceso al historial
6. Presencia del padre en el paritorio y en caso de cesárea
Aunque la presencia de un acompañante durante la dilatación y el parto no figura expresamente en la carta de derechos de los pacientes, la OMS contempla esta posibilidad en aras del bienestar psicológico de la madre, como fue reconocido en la Conferencia de Pekín.
En algunas Comunidades Autónomas, los decretos sobre derechos y obligaciones de los pacientes ya contemplan «como derecho específico de la mujer, el estar acompañada por la persona de su confianza durante el tiempo anterior al parto, durante el parto y en el periodo inmediatamente posterior al mismo».
Se cita en alguno de los decretos que «se excluye la presencia en los casos de especial riesgo, en los que el criterio del personal médico prevalecerá sobre la voluntad de la madre». Lógicamente no estamos de acuerdo con este tipo de disposiciones, en primer lugar porque dudamos de que la presencia de un acompañante pueda suponer un riesgo para la mujer, segundo porque, precisamente cuando la mujer se enfrenta a una intervención como una cesárea o el uso de fórceps es cuando más necesita del apoyo emocional del marido, y en tercer lugar, aun suponiendo que la presencia de un acompañante supusiera riesgos, la mujer tiene derecho a asumirlos.
7. Derecho a identificar a los asistentes
El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud cita en el artículo 19 ñ) que el personal de los servicios de salud está obligado a “ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud”
Francisca Fernández Guillén Lda. en Derecho
Miembro fundador de la asociación El Parto es Nuestro