Recopilatorio legislativo sobre libertad y discriminación en materia de salud sexual y reproductiva
Por Francisca Fernández Guillén
Abogada
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- La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 incluye los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
- La Constitución Española de 1978 (CE), protege la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar, preceptos desarrollados en los artículos 2 y 5 del Convenio de Oviedo para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.
- Según los artículos 3 y 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que constituyen estándar interpretativo de las normas sobre derechos fundamentales por mandato del artículo 10.2 CE, el abuso de autoridad y la humillación de las mujeres en el ámbito de la salud reproductiva puede constituir un trato inhumano y degradante.
- La doctrina sobre el consentimiento informado plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 37/2011, de 28 de marzo, establece que el consentimiento de la paciente a cualquier intervención sobre su persona es inherente a su derecho fundamental a la integridad física e implica la facultad de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima a la paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (Sentencia del TEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido y Sentencia del TC 154/2002 de 18 de julio, FI 9).
- Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (artículos 8, 9 y 10), establece las obligaciones de los profesionales de la salud en relación con el Consentimiento informado. El hecho de que determinadas intervenciones o procedimientos se recojan en un protocolo nunca puede perjudicar al derecho de la persona afectada a aceptarlos, rechazarlos u optar por tratamientos alternativos.
- Conforme al art 14 CE, y en relación con el Convenio para la Eliminación de la Discriminación de la Violencia contra la Mujer (CEDAW) y su Recomendación General 24 “Mujer y Salud”, puesto que sólo las mujeres pueden quedar embarazadas y necesitar tratamientos en salud maternoinfantil, cuando se les niega, restringe u obstaculiza de manera injustificada el acceso a una atención de calidad y respetuosa con sus derechos se las coloca en una posición de desventaja y desigualdad en el acceso a los servicios de salud. Los hechos aquí relatados nunca le hubieran ocurrido a un hombre en situaciones con las que pueda establecerse una analogía.
De acuerdo con el CEDAW los servicios médicos de salud sólo cumplen con los criterios de no discriminación cuando garantizan el consentimiento previo de la mujer tras recibir una información adecuada y se respeta su dignidad y su intimidad y se tienen en cuenta sus necesidades y perspectivas. También conforme al mismo Convenio queda establecido que la discriminación opera de forma directa e indirecta, por lo que aunque la intención original no fuera discriminatoria, basta con que el resultado lo sea para que ésta exista.