RESUMEN BOE 22.07.2011
Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con
posterioridad a los seis meses de gestación.
Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que
se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las
condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar
un nombre.
Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.
Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas
defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten
los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.
Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez
producido el entero desprendimiento del seno materno.»