Conoce tus derechos

Derechos básicos de las mujeres en la atención al parto

Conocer y ejercer nuestros derechos nos va a permitir aprender sobre nuestra salud, aliviar nuestros temores, protegernos frente a resultados adversos y prepararnos para afrontar las situaciones que nos vayamos encontrando. Ello implica también asumir la responsabilidad propia en el cuidado de nuestra salud y en la toma de decisiones.

La legislación sanitaria otorga la máxima protección a la dignidad e intimidad de los usuarios y su derecho a recibir información adecuada, tomar decisiones libremente y elegir entre las alternativas clínicas disponibles. Veamos en qué consisten estos derechos y su especial transcendencia en la atención al parto.

1. Derecho a la información

Las mujeres tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará a la futura madre de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. Además, toda usuaria tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada.

Todos los profesionales que atiendan a una embarazada o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto son responsables de informarla. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica comprenderá, como mínimo, la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención. En cuanto a familiares y acompañantes, serán informados sólo en la medida en que la usuaria lo permita.[1]

2. Derecho a decidir

Toda actuación en el ámbito de la sanidad requerirá, con carácter general, el previo consentimiento de la mujer. El fundamento ético de esta exigencia es el derecho de toda persona a decidir sobre su propia salud y su propio cuerpo. El consentimiento, que debe obtenerse después de que la usuaria reciba una información adecuada ("Consentimiento informado"), se hará por escrito cuando se trate de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, la aplicación de procedimientos que pudieran suponer riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre su salude. La usuaria puede revocar su consentimiento en cualquier momento.

La mujer que va a dar a luz puede encontrarse en una situación de gran vulnerabilidad física y psíquica y tener dificultades para expresar sus deseos y necesidades. Por ello, los profesionales deben hacer un mayor esfuerzo para facilitar la expresión de estas necesidades y asegurarse de que el consentimiento se presta con las garantías suficientes en cuanto a información y libertad de elección.

Como cualquier otro usuario, la parturienta tiene derecho a negarse al tratamiento o intervención que se lo propone ("Rechazo informado"). Su negativa se hará constar por escrito.

3. Derecho a elegir

Las usuarias tienen derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por los usuarios. Han de evitarse por tanto los juicios morales:

"En el ejercicio de su profesión el médico respetará las decisiones de sus pacientes y se abstendrá de imponerles las propias" (Art. 8.1 del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial)”[2]

La mujer podrá elegir libremente la postura que desee para parir, que la monitorización sea continua o intermitente, deambular o permanecer tumbada, recibir anestesia epidural o apoyo emocional constante durante el parto... La capacidad de elegir sólo está limitada por la disponibilidad de la opción elegida y la buena praxis. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos.

4. Protección de la intimidad

El derecho a la protección de la intimidad se considera un valor máximo de todas las leyes que rigen las relaciones entre profesionales y usuarios y se refiere tanto a la intimidad física como a la intimidad moral. La intromisión en la intimidad física de los usuarios debe ser la mínima imprescindible para prestar la asistencia. En cuanto a la intimidad moral, tiene especial importancia el respeto al carácter confidencial de la información y datos referentes a la salud de una persona. Nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

Hay que tener en cuenta que el parto es un acontecimiento de la vida sexual y que las intervenciones practicadas a una mujer durante el parto tienen lugar principalmente sobre sus órganos genitales, por lo que su intimidad está aún más expuesta que en otros ámbitos asistenciales. Existe además una dimensión familiar de la intimidad que también merece especial protección. No hay que olvidar que el parto es también el nacimiento de un ser humano, una persona, que pertenece a una familia.

5. Protección de la dignidad

Podríamos definir la dignidad como el derecho de toda persona a ser considerado sujeto de derechos y a no ser utilizado como un objeto para los fines de otros, por muy loables que sean esos fines. Así, el artículo 2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, (Convenio de Oviedo), de 4 de abril de 1997 establece la primacía del ser humano frente al interés social o científico en estos términos:

"El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia".

En relación a la presencia de residentes de matrona y ginecología en los partos y prácticas como los tactos y fórceps "didácticos", o cualquier otra intervención en el parto cuya finalidad no sea terapéutica sino formativa, la Ley General de Sanidad de 1986 decía en su artículo 10.4 que todos tienen derecho

"A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario."

Procedimientos como los mencionados anteriormente nunca deberían realizarse si no es bajo una verdadera indicación médica, orientada a solucionar un problema actual en el desarrollo del parto, por personal adscrito directamente al cuidado de la madre y el bebé, previo consentimiento de ésta, una vez cumplidos los requisitos de información que establece la Ley de Autonomía del Paciente y evitando la presencia de personas ajenas al cuidado de la usuaria o no autorizadas por ella y procurando respetar al máximo su intimidad personal y familiar. El hecho de que un hospital o centro sanitario sea universitario o se realice habitualmente una actividad docente no supone una excepción a las medidas de protección de la dignidad y derechos de los usuarios respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina previstas en la Ley General de Sanidad, Ley de Autonomía del Paciente, Convenio de Oviedo y resto del ordenamiento jurídico.

6. Valor del protocolo médico

Los protocolos son una guía de actuación para los profesionales que, cuando se corresponden con la evidencia científica y han sido respaldados por las organizaciones y sociedades científicas, amparan a los profesionales a la hora de justificar sus actuaciones ante posibles reclamaciones. Sin embargo, si el médico o la comadrona entienden, por su experiencia u otras razones fundadas, que el resultado buscado exige otra terapia, podrán apartarse de él justificando su razonamiento en la Historia Clínica.

El hecho de que determinadas intervenciones o procedimientos estén recogidos en un protocolo no perjudicará en ningún caso el derecho de los usuarios a aceptarlos, rechazarlos u optar por tratamientos alternativos.

7. Derecho a identificar a los asistentes

Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a las usuarias el ejercicio del derecho a conocer el nombre, función, titulación y especialidad de los profesionales sanitarios que las atienden (Art. 5.1e de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias). Así mismo, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece en el artículo 19 ñ) que el personal de los servicios de salud deberá poder ser identificados por su nombre y categoría profesional ante los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Francisca Fernández Guillén
Abogada

[1] Capítulo II de la LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante Ley de Autonomía del Paciente).

[2]Póngase este precepto en relación con el artículo Art. 4. 5 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.