Jurisprudencia

Necesidad de consentimiento expreso y por escrito de la mujer para la inducción del parto, la episiotomía, o la maniobra de Kristeller.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP) establece que:

Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información pre vista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso”.

El consentimiento debe recabarse por escrito cuando se trate de “procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”. Siendo la inducción del parto, la maniobra de Kristeller y la episiotomía procedimientos que indudablemente conllevaban esos “riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa” tanto para la madre como para el feto, debe pedirse el consentimiento y recabarse por escrito.

Sobre la falta de información en procedimientos como los que nos ocupan, inducción al parto y episiotomía, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en sendas sentencias. En lo que afecta a la falta de información a la paciente sobre la inducción del parto, la Sentencia del TSJM, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, de 26 junio de 2007, se pronuncia en el Fundamento de Derecho Noveno en los siguientes términos:

“En el presente caso y como todas las partes admiten, dicho documento de consentimiento informado sobre la inducción al parto y los riesgos que le son inherentes no consta en el expediente, pues sólo consta el documento de consentimiento informado relativo a la anestesia epidural que hubo de administrarse a la actora en el curso del parto. Y tal ausencia documental del consentimiento informado invierte, como hemos visto, la regla general de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración acreditar que, a pesar de la no constancia documental, la paciente fue debidamente informada de los riesgos inherentes a dicha inducción al parto efectuada en el mes de mayo de 2002.

[…] Debemos, por tanto, concluir que no consta acreditado que se informara a la actora debidamente de los riesgos inherentes a la inducción al parto, aunque tal inducción estuviera plenamente indicada y fuera necesaria, como ha quedado acreditado en autos. Y tal omisión, debe considerarse, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como un daño autónomo que ha afectado al derecho de autodeterminación del paciente que debe ser, por sí mismo, indemnizado, como tal daño moral autónomo, independiente de los daños físicos y psíquicos que en la demanda se imputan a la atención médica recibida, por sí mismos no indemnizables, como hemos visto, por no ser un daño que pueda calificarse de antijurídico“.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000,

“Esta situación (se refiere la citada STS a la omisión del consentimiento informado) [...] imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que esta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.

Debemos, por tanto, fijar una indemnización por el daño moral padecido por la actora por esta ausencia de información, [...] la Sala considera prudente fijar dicha indemnización en 6.010 ,12 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento presente”.

Y en el mismo sentido, en la Sentencia del TSJM, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, de 20 octubre 2009, en la que se aprecia responsabilidad de la Administración Pública por falta de información en la realización de una episiotomía, aun cuando existe consentimiento informado y se afirma que la episiotomía resultaba necesaria y fue correctamente realizada:

La información incide decisivamente en el derecho de autodeterminación del paciente, de modo que el cumplimiento de dicha exigencia resulta imprescindible para la asunción del riesgo por el interesado y para que venga jurídicamente obligado a soportar el daño. La jurisprudencia ha conferido a la falta de consentimiento informado del paciente o sus representantes el carácter de causa determinante de la prestación sanitaria inadecuada apta para originar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria (SSTS. 2-10-1997, 4-4 y 3 y 4-10-2000, 7-6-2001, 14-10-2002, 30-3-2004 y otras)."

Según esta doctrina, la omisión del consentimiento informado priva a los interesados de la posibilidad de ponderar la conveniencia de sustraerse al tratamiento evitando sus riesgos y de asegurarse y reafirmarse en la necesidad de la medida terapéutica, imposibilitando para tener el debido conocimiento de los riesgos en el momento de someterse a la intervención, y declara la citada resolución de 4-4-2000:

«Esta situación no puede ser irrelevante desde el punto de vista del principio de autonomía personal, esencial en nuestro Derecho, que exige que la persona tenga conciencia, en lo posible y mientras lo desee, de la situación en que se halla, que no se la sustituya sin justificación en el acto de tomar las decisiones que le corresponden y que se le permita adoptar medidas de prevención de todo orden con que la persona suele afrontar los riesgos graves para su salud», y prosigue: «Esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la Administración sanitaria del riesgo existente, con absoluta independencia de la desgraciada cristalización en el resultado de la operación que no es imputable causalmente a dicha falta de información o de que ésta hubiera tenido buen éxito, supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.

Sin duda, el impreso que fue suscrito por la recurrente no obedecía a la finalidad que asignan al consentimiento informado tanto el Derecho positivo como la jurisprudencia. La información que contiene es absolutamente genérica y omite un acto quirúrgico como la episiotomía que, si bien no se efectúa de forma rutinaria, sí en la mayoría de los partos, tal como se expresa en el informe del perito judicial.

Concurren, así pues, los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por falta de consentimiento informado.»


Francisca Fernández Guillén, abogada
www.franciscafernandezguillen.com