Prevención de riesgos durante el embarazo y la lactancia. Situación legal en España.
Existen algunos empleos que por su exposición a determinadas sustancias, tales como las radiaciones ionizantes o el plomo; por la pesadez o circunstancias del trabajo, como el exceso de ruido o las vibraciones; o bien por el horario de trabajo, como es el caso del turno nocturno, pueden afectar negativamente a la salud de la mujer embarazada o lactante, que está en una etapa especialmente vulnerable. Por ello la legislación prevé una actuación preventiva, a fin de evitar daños tanto en el feto como en los recién nacidos.
La ley entiende que el embarazo no es una enfermedad y, por lo tanto, intenta, mediante los oportunos procedimientos de prevención de riesgos laborales, reconducir la situación laboral de la mujer embarazada o en período de lactancia hacia unas condiciones seguras tanto para la madre como para su descendencia.
Encontramos amparo legal a dichas situaciones en la propia Constitución Española (en adelante, “CE”), cuyo artículo 43 prevé el derecho a la salud. Pero es la “Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia” (en adelante, “Directiva 92/85/CEE”) la principal norma que desarrolla la cuestión de prevención de riesgos y maternidad. Dicha Directiva fue principalmente transpuesta por la “Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, “LPRL”) y por el “Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia” (en adelante, “RD 298/2009”).
La LPRL prevé la obligación del empresario de identificar los riesgos y peligros que se derivan de un determinado lugar de trabajo para la salud de la mujer embarazada, que ha dado a luz recientemente o lactante. Dicha obligación se prevé en el artículo 26 de la LPRL y comprende la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o período de lactancia. Una vez identificados los riesgos el empresario deberá eliminarlos, tal y como prevé el artículo 15 de la LPRL. Es importante remarcar que el artículo 18 de la LPRL prevé la obligación del empresario de comunicar a los trabajadores los riesgos que entrañan su actividad laboral.
La Directiva 92/85/CEE prevé, en sus Anexos I y II, un detalle de riesgos a prevenir durante el embarazo y lactancia, que han sido transpuestos, en nuestra normativa, a través de los Anexos VII y VIII del RD 298/2009.
La evaluación de riesgos anteriormente detallada es previa a la comunicación por parte de cualquier mujer de su embarazo. Es decir, se debe realizar de forma independiente a que haya embarazadas en la empresa, debiendo eliminar el empresario tales riesgos en la medida de lo posible.
Adicionalmente, una vez comunicado el embarazo o lactancia se reevaluarán los riesgos y, en caso de persistir alguno, es necesario evitar que la mujer se exponga a ellos. ¿De qué forma?
- En primer lugar, cuando de la evaluación se determine la existencia de riesgos, se adaptarán las condiciones del lugar de trabajo para que la mujer pueda desarrollar su actividad en un entorno laboral saludable (por ejemplo, evitando que realice turno de trabajo nocturno).
- En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 26.2 de la LPRL, si la adaptación referida en el párrafo anterior no fuese posible, deberá recolocarse a la mujer en un lugar de trabajo exento de riesgos (las empresas deben tener un listado de empleos exentos de riesgos, a estos efectos). La trabajadora volverá a su puesto de trabajo de forma automática una vez que desaparezca el riesgo para su salud. El cambio está sujeto a los principios de movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo la mujer derecho a cobrar de acuerdo con las funciones que realice salvo que las de su puesto de origen sean superiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original. Son los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, quienes certifican que las condiciones del lugar de trabajo no son aptas para la mujer embarazada o lactante y que, por lo tanto, debe desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
- Por último, y sólo en caso de que las dos opciones anteriores hayan fracasado, se suspenderá la relación laboral, teniendo derecho a cobrar el correspondiente subsidio (artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores y artículo 26.4 de LPRL). La prestación por riesgo durante el embarazo y/o el período de lactancia natural se halla regulada en el “Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural” y para cobrarla no se requiere período mínimo de cotización. Su cuantía es del 100% de la base reguladora y su cobro se inicia con la suspensión del contrato y se extiende, según el caso, hasta el inicio de la baja por maternidad, la reincorporación a un puesto compatible o hasta los 9 meses del hijo en caso de lactancia natural.
Clara Pons Mesman, abogada